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¿Tienen obligación las Entidades de aceptar equivalencias? Parte 2

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Revisado 2025

Viene de Parte 1 Continuamos

Artículo 27. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS.

Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matriculas o autorizaciones previstas; en las normas sobre la materia no podrán compensarse por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.

Artículo 28. ACREDITACIÓN DE FORMACIÓN DE NIVEL SUPERIOR.

Cuando para el desempeño de un empleo se exija titulación en una modalidad de educación superior en pregrado o de formación avanzada o de posgrado. Se entenderá cumplido el requisito de formación académica correspondiente; cuando se acredite título académico en el nivel de formación superior al exigido en el manual de funciones y competencias laborales.

De acuerdo con lo hasta aquí señalado, las equivalencias pueden aplicarse siempre y cuando están establecidas el respectivo Manual de Funciones y de Competencias Laborales. Es decir que se debe especificar la alternativa de registros que aplique para cada caso en particular; de acuerdo con la descripción de las funciones esenciales que en definitiva son las que precisa el perfil, y los correspondientes de estudio y experiencia.

Así entonces, el mismo Decreto,  es aplicable a Empleos Públicos pertenecientes a plantas de Personal de Instituciones que conforman la rama ejecutiva del orden nacional; en su Artículo 14 señala el tipo de experiencia que se debe solicitar en los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales, así:

Artículo 14. EXPERIENCIA.

Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional: Es la adquirida a partir de la terminación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considera experiencia profesional.

  • Experiencia Relacionada: Es adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
  • La Experiencia Laboral: Es la adquirida en el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
  • Experiencia Docente: Es la adquirida en el ejercicio de actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente relacionadas.
    Cuando para desarrollar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, se debe determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones de educación superior y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.

Así entonces, se debe tener en cuenta que la experiencia profesional es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que confirman el pénsum Académico de formaciones universitaria, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de las materias por parte de la Universidad y tal experiencia será acreditada en el ejercicio de las actividades propias de profesión exigida para el desempeño del empleo del cargo a proveer.
Ahora bien, la experiencia relacionada, es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

En relación con la definición de la experiencia debe tenerse en cuenta que la experiencia adquirida en el ejercicio del empleo del nivel técnico o asistencial, así la persona cuente con la aprobación del respectivo pensum académico de una formación profesional y título de especialización no es experiencia profesional relacionada, pues la naturaleza general de las funciones de los empleos del nivel técnico y del nivel profesional es diferente.

En conclusión, si la entidad determina la necesidad de adoptar equivalencias (de estudios por experiencia y viceversa) para algunos determinados empleos de la Planta de Personal, el jefe de la entidad como responsable de la adopción, modificación o actualización del Manual de Funciones y de Competencias Laborales, debe establecer en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la entidad, aplicando la equivalencia requerida para cada cargo.
Finalmente, la competencia para certificar el cumplimiento de requisitos de un aspirante a ocupar un empleo público, le corresponde al jefe de talento humano de la entidad o de quien haga sus veces, como lo establece el Decreto 1950 de 1973:

Artículo 50:

Los jefes de personal de los organismos administrativos o quienes hagan sus veces deberán verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades en la entidad, a que se refiere el artículo anterior.
El incumplimiento de esta obligación constituye causal de mala conducta.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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